tica de homogeneidad que se requería para habilitar la vía intentada.
Agregó que la pretensión no se encontraba concentrada en los efectos comunes del actuar cuestionado sino que se dirigía a aquello que cada individuo podía peticionar, por lo que la intención de la demandante no era restringir o detener un hecho que estuviera provocando una lesión a derechos individuales homogéneos.
Finalmente, destacó que tratándose de montos descontados al momento de pago de cada una de las individuales indemnizaciones acordadas no se advertía cuál era la dificultad que impedía a los asegurados reclamar en esa oportunidad, por lo que podría presumirse una renuncia individual a ese derecho.
3) Que contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 145/158 vta., que fue concedido por el a quo a fs. 174/174 vta. por encontrarse alegada la afectación de garantías constitucionales básicas como el derecho a la igualdad, la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho del consumidor.
4) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las examinadas en la causa P361.XLIII, "PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales", fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
5 Que ello es así, pues el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ) y del artículo 52 de la ley 24.240 (confr. considerandos 11 y 15 de la citada causa "PADEC").
En efecto, en el sub lite existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: la detracción del saldo de cuotas pendientes al momento del pago de las indemnizaciones por siniestros, sin discriminar entre capital e intereses. Asimismo, se alega que tal conducta habría sido implementada, en forma sistemática, respecto de un conjunto de asegurados (personas físicas sin facturación mensual), lo que permite tener por configurada la existencia de una causa fáctica común, es decir, un comportamiento del demandado que se repite en situaciones similares.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:767 
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