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Fallos: 337:756 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Ley N" 24.240, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos: 332:111 "Halabi", me remito a sus términos y conclusiones, en razón de brevedad.

En este sentido, cabe mencionar que en el Fallo citado, esa Corte sostuvo que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, tal el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados, como en el supuesto de autos, de afectaciones a los derechos de los usuarios.

En estos casos, no hay un bien colectivo en crisis, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay, al decir de ese Tribunal, una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte salvo en lo que hace a la prueba del daño (considerando 12 Fallos: 332:111 ).

Cabe precisar, que la divisibilidad y la patrimonialidad, en el marco de la doctrina antes expuesta, no impiden ni obstaculizan la procedencia de la acción colectiva, en tanto se refiere a derechos individuales homogéneos que involucran intereses patrimoniales vinculados con relaciones de consumo, con el alcance subjetivo previsto en el artículo 1 de la Ley N" 24.240 (mod. por Ley N° 26.361, B.O. 7/4/08), y que el interés individual considerado aisladamente, no justificaría en principio la promoción de una demanda, sin perjuicio de la preeminencia que adquiere en el caso la materia, el derecho de consumidores y usuarios financieros. La naturaleza de este derecho excede el interés de cada parte y pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal en su protección (considerando 13 Fallos: 332:111 ).

En el caso, tal como manifestó el a quo, media un hecho único que provoca una lesión a titulares de derechos individuales y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. La pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar: La existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho (considerando 13

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-756

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