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Fallos: 337:752 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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3) Que, más allá de la índole fáctica y procesal de las cuestiones planteadas en el recurso, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide su apertura cuando el estudio de los recaudos legales atinentes a su procedencia ha sido efectuado con injustificado rigor formal y el tribunal, mediante afirmaciones dogmáticas, ha omitido el tratamiento de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

4 Que, en efecto, la alzada no examinó en debida forma los argumentos de la demandada que ponían el acento en el hecho de que como el certificado de deuda incluía rubros correspondientes al aporte solidario al sindicato reclamante por parte de los trabajadores no afiliados (art. 108 del Convenio Colectivo de Trabajo 86/89), como así también a la contribución patronal establecida respecto de todos los empleados -afiliados y no afiliados- comprendidos en dicho convenio colectivo (art. 109), no resultaba procedente para su cobro la vía ejecutiva regulada en la ley 24.642, que en su primer artículo estableció que dicha norma regiría el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.

5 Que la falta de respuesta a dicho planteo dio lugar a una decisión que, apoyada en una fundamentación aparente, se apartó en forma arbitraria de la solución prevista en la ley, circunstancia que resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento del tribunal.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas.

Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

RicaRDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN

CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-752

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