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Fallos: 337:750 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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bajo n° 86/89 que se corresponde con el art. 37 de la ley 23.551 y el art.

9 de la ley 14.250; y de la contribución solidaria que la empresa debió tributar por cada empleado según el art. 109 del mismo convenio, que se encuentra avalada por el art. 9° de la ley 23.551 y el 4° del decreto reglamentario n° 467/88.

Por lo tanto correspondía en primer lugar verificar si resultaba pertinente el procedimiento especial regulado en la ley 24.642 con el que se intenta llevar adelante la ejecución de la deuda de todos los rubros adeudados, previsto para el cobro de deuda correspondiente a trabajadores afiliados al sindicato. En concreto que no fue examinado en el caso que los aportes y contribuciones previstos en el convenio colectivo de trabajo invocado para fundar el reclamo, establece obligaciones de pago tanto para trabajadores afiliados como para no afiliados y también para los empleadores. Sin embargo, el procedimiento de cobro de aportes sindicales regulado por la ley 24.642, dispone en su art. 1° que esa ley rige el procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados al sindicato (el subrayado me pertenece).

Por lo tanto, el a quo debió responder al planteo de la demandada en tanto afirmó la no inclusión en el trámite ejecutivo especial de la ley 24.462 mencionada, de los aportes y contribuciones fijados por el convenio colectivo para no afiliados. Asimismo debió examinar si procedía la contribución de los empleadores, en particular la del art. 109 CCT mencionado. Es por ello que, considero que en el caso, se evidencia un supuesto de arbitrariedad toda vez que se verifica un apartamiento primario de la solución prevista en la ley, con una absoluta carencia de fundamentación, a fin de resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos 323:2367 ).

En definitiva, no se trató -como sostuvieron los jueces- de dar por decaído el planteo porque no se había negado la existencia de deuda, o que no se cumplía con los recaudos que refiere el código procesal para la vía de apremio, especialmente respecto de la excepción de inhabilidad de título (art. 544, inciso 4° del C.PC.C.N.) sino, reitero, si el procedimiento especial de la ley 24.462 era aplicable a la totalidad del reclamo de autos.

Las razones descriptas, bastan para descalificar el pronunciamiento de los jueces que cuenta con sustento sólo aparente.

Cabe recordar que V.E. tiene dicho que corresponde su intervención con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, si el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplica

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-750

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