la peticionaria contra la resolución 3204/10 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos que, en lo que interesa, denegó el beneficio reclamado con sustento en dicho régimen normativo, por el período durante el cual la interesada alegó haberse visto forzada al exilio con posterioridad a su detención efectiva (fs. 46).
Para sostener esa decisión, la alzada afirmó que la peticionaria había presentado dicho recurso directamente ante la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, omitiendo hacerlo en sede administrativa como lo indicaba la norma aplicable, a pesar de que, al momento de ser notificada de la referida resolución, se le había informado que ésta era "recurrible dentro del plazo de 10 (diez) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que dicho recurso debía presentarse fundado y que el Ministerio lo elevaría a la Cámara".
29) Que contra esa decisión la actora interpuso re-curso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión de la alzada viola su derecho de defensa al incurrir en un excesivo rigor formal, privándola de una tutela judicial efectiva ante el solo error relativo a la oficina donde debía presentarse el recurso directo. Afirma, a su vez, que la redacción de la mentada notificación resulta confusa en lo atinente a la sede de interposición del referido recurso.
3) Que el remedio federal es procedente en los términos en los que ha sido promovido, pues si bien las cuestiones sobre la admisibilidad de los recursos locales —por su naturaleza fáctica y procesal— son propias de los jueces de la causa, cabe hacer excepción a dicha regla cuando el examen de los requisitos de un recurso es efectuado con injustificado rigorismo formal, afectando de modo irremediable el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1185 ; 313:215 ; 317:387 ; 323:1449 ; 330:1072 y 335:1709 ).
49) Que tal situación es la que se verifica en el sub lite, pues constituye un exceso de rigor formal concluir, como lo hizo la cámara interviniente, que la interposición del recurso directo derechamente ante esa sede —que, en definitiva, era donde debía tratarse— impide definitiva e insuperablemente el acceso a dicha instancia judicial, que es la única vía legalmente contemplada para revisar el acto administrativo me
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:679 
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