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Fallos: 337:680 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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diante el cual se había denegado el derecho sustancial invocado por el particular. Además, la redacción de la notificación del mencionado acto pudo razonablemente haber generado en la actora un error excusable que la condujo a interponer el recurso directamente por "ante la Cámara" que consignaba la propia comunicación y no ante el organismo administrativo pertinente que había dictado la resolución cuyo control por parte del Poder Judicial se promovía.

5) Que, en las condiciones expresadas, el excesivo rigorismo formal en que incurrió la alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa enjuicio que asiste a la demandante ey 48, art. 15) y justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión de ésta sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — JUAN CARLOs MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por la Dra. María Victoria Ramos Gastón, apoderada de la actora, Mirta Cristina Atencia, con el patrocinio letrado del Dr. Julio Pablo Comadira.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-680

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