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Fallos: 337:683 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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En tal sentido, puntualizaron que la verosimilitud en el derecho invocado por la actora se hallaba justificado en los marcos regulatorios y convencionales enunciados, razón por la cual no era aceptable que se modificaran los estatus jurídico y de hecho resultantes de la recta aplicación del sistema jurídico ya delineado.

Expusieron que las prohibiciones ordenadas en la cautelar concedida por la jueza de grado daban cuenta de que estaban limitadas a la concesión de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión a empresas concesionarias de servicios de comunicaciones, así como a la prohibición de que se interpretara el régimen regulatorio de un modo tal que implicara la habilitación —expresa o implícita- para que aquéllas brindaran prestaciones de las que se encuentran excluidas por imperio del propio sistema normativo y convencional al que se habían sometido.

Destacaron que lo dispuesto en la cautelar atañe a la vigencia de los respectivos marcos regulatorios, sin que ello importe en modo alguno una invasión en la zona de reserva del Poder Ejecutivo Nacional o inmiscuirse en los ámbitos de competencia de los entes públicos destinatarios de la medida en cuestión.

Acotaron que, por exceder el ámbito de las providencias cautelares, no eran objeto de tratamiento en esa etapa -aunque lo serían en oportunidad de dictarse la sentencia de mérito- los aspectos tecnológicos que involucran la actividad de las empresas de telecomunicaciones codemandadas así como las características e implicancias técnicas del espacio radioeléctrico.

Por otra parte, afirmaron que el recaudo del peligro en la demora se encontraba debidamente acreditado por el contenido de las manifestaciones que las empresas codemandadas habían públicamente efectuado, en cuanto anunciaban la inminencia de la puesta en práctica de proyectos orientados a brindar servicios de acceso a contenidos de radiodifusión, lo cual -siempre al modo de ver de los magistrados- prefiguraba un conducta previsible por parte de aquéllas que era susceptible de invadir ámbitos ajenos a su habilitación y de involucrar de manera actual e inminente a las actividades desarrolladas por las actoras.

Con respecto al recaudo de la contracautela estimaron que no se vislumbraba la existencia de un interés económico legítimo, de tal forma que se viese menoscabado o perjudicado —ni siquiera de forma parcial- por su ejecutoriedad, en razón de que el objetivo y la finalidad de la medida dictada no eran otros que el acatamiento y la sujeción al

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-683

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