que se incluía la dificultad invocada por la actora para adquirir el medicamento pretendido y la necesidad de un suministro regular y sin dilaciones. Por último, sostuvo que correspondía extender la cobertura brindada por la demandada más allá de la prevista en el Programa Médico Obligatorio, pues se había demostrado —a partir de una prueba de laboratorio— que el suministro de la medicación requerida había resultado beneficioso y adecuado para la patología de la actora.
2) Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Sostiene que el fallo carece de una adecuada fundamentación y se aparta del derecho aplicable, pues le impone obligaciones no contempladas en el contrato celebrado con la actora, ni en las leyes 24.901 y 24.754. En ese sentido, aclara que —según lo normado en el art. 2° de la resolución 331/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud— los agentes del seguro de salud se encuentran obligados, únicamente, a cubrir el costo de los medicamentos indicados en el Programa Médico Obligatorio, sin que en este ordenamiento se encuentre prevista la cobertura del producto Mabthera 500, reclamada en el sub lite. Por otra parte, señala que dicha medicación fue autorizada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T) para patologías distintas a las que presenta la actora, razón por la cual su utilización en el caso implicaría un uso experimental de aquélla, que no se halla avalado por la ley ni por el contrato (conf. art. 23.6 del Reglamento General de Afiliación de C.E.M.I.C.). Afirma, además, con cita del precedente "Buñes" (Fallos: 333:690 ) de esta Corte, que la provisión o cobertura de un tratamiento de ese carácter no puede ser impuesta a los agentes de salud. Indica, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho a la salud recae sobre el Estado y solo es trasladable de manera positiva a los particulares mediante una norma emanada del Poder Legislativo.
3" Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto se ha invocado la arbitrariedad del fallo. En efecto, la cámara incurrió en graves defectos de fundamentación que el Tribunal considera necesario poner de relieve, pues descalifican al pronuncia
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:587
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