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Fallos: 337:491 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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10) Que en materia de interpretación de las leyes impositivas, el art. 1 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) dispone que se debe atender al fin con el que han sido dictadas, criterio de hermenéutica que, con el alcance más amplio, ha sido reiterado por esta Corte al señalar que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues, cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (confr. Fallos: 308:215 , considerando 9 y su cita, entre otros).

11) Que de acuerdo con tales pautas, cabe concluir que las operaciones —gravadas y exentas o no gravadas— a las que alude el art. 13 de la ley —sobre cuya base el contribuyente debe realizar el cálculo del porcentaje de los créditos fiscales vinculados a las primeras en el supuesto que no resulte posible apropiar a unas u otras las adquisiciones de bienes y servicios que den lugar al crédito fiscal— son aquéllas en las que el contribuyente interviene como sujeto activo de la prestación generadora de valor agregado por la que obtiene una contraprestación considerada el resultado atribuible a aquél- y que según se encuentren gravadas o exentas, dan lugar, o no, al débito fiscal correspondiente (confr. ley cit., arts. 10, 11 y 13 —19 párr).

12) Que, en esa inteligencia de la citada norma, corresponde concluir que la venta de la cartera de créditos efectuada por el Banco Columbia, no constituye una de las operaciones contempladas en el art.

13 de la ley del IVA que esa entidad debe considerar a los fines del prorrateo del crédito fiscal allí previsto, por cuanto la mencionada entidad bancaria no interviene como sujeto activo de la prestación financiera involucrada en la operación. En efecto, tal carácter es atribuible a las entidades financieras adquirentes de la cartera, quienes producen el resultado relevante -si bien exento- a los efectos tributarios. Al respecto cabe destacar que el Banco Columbia interviene como tomador -sujeto pasivo de la prestación- del préstamo otorgado por las aludidas entidades financieras, por lo que, en atención a la naturaleza de la operación examinada, la suma de $ 33.161.622,52 obtenida por la venta de su cartera de créditos no constituye, como alega el Fisco Nacional, un ingreso o resultado atribuible a la actora a los fines de la norma antes citada, sino el monto de un pasivo que ésta se ha comprometido a cancelar mediante la cesión de los derechos de cobro de una parte de su cartera de créditos

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-491

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