Los agravios de la demandada son los siguientes: a) con fundamento en las leyes 24.193, su modificación por ley 26.066 y la 25.392, el decreto reglamentario 512/95 y las resoluciones INCUCAI 319/04 y complementarias y 69109, la autoridad de aplicación, en ejercicio del poder de policía reglamentario, con el mandato de garantizar la obtención, procesamiento y conservación de CPH y su posterior implantación bajo programas de garantía de calidad, es el INCUCAI, además de determinar las normas de habilitación de los establecimientos; b) la naturaleza jurídica de la "donación" en la ley 14.193 no debe confundirse con el acto de disposición homónimo del código civil porque los tejidos, órganos y células están fuera del comercio; y no pueden ser regulados por disposiciones propias de los contratos en tanto se vinculan con temas de orden público, que requieren consideraciones médicas, bioéticas y sanitarias, con fundamento en razones de interés general; c) la ley no introduce la libre elección del donante como factor prevaleciente del ordenamiento sino que la autonomía de aquél está subordinada a consideraciones de orden público y taxativamente regulada, a punto tal que excluye, sin prohibirla expresamente, la donación entre pacientes vivos no relacionados, para evitar el tráfico de órganos; d) el art. 6? de la resolución INCUCAI 69/09 no trata de una donación forzosa, en tanto el principio de voluntariedad se resguarda al dejar al arbitrio de los padres la decisión de extraer o no las CPH de la placenta o del cordón umbilical de sus hijos, empero, una vez colectadas pasan a ser "material biológico" fuera del comercio y sometido a una regulación de derecho público; e) esa reglamentación —inspirada en la ley 24.193— corresponde al INCUCAI por su especialidad; f) la competencia del INCUCAI para dictar las normas regulatorias de la totalidad de los aspectos relacionados con las prácticas contempladas por la ley de trasplantes (art. 44 ley 24.193 y resolución MSyA 610/07) nunca fue cuestionada en sede administrativa ni judicial; g) la criopreservación de CPH de SCU en bancos privados para uso autólogo eventual no exclusivo no está prohibida, solo reglamentada y limitada porque "preservar sin donar" es incompatible con una interpretación razonable de la ley de trasplante y sus principios de altruismo, desinterés y solidaridad.
Los agravios de Matercell S,A., en su carácter de banco privado de concentración, criopreservación y almacenamiento de CPH de SCU, son los que, a continuación, describo: a) ella suscribe contratos de prestación de servicios como acto voluntario y de plena libertad, y está previsto que la muestra criopreservada sólo puede ser dispuesta por quien ejerza la patria potestad del menor y sin que se garantice ninguna cura futura eventual. Estas contrataciones no transgreden el límite
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:495
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