de los préstamos cedidos una suma equivalente a la aplicación sobre este último de una tasa representativa del valor futuro de los intereses a devengar. El mencionado valor ascendió a la cifra de $ 33.161.622,52 y fue contabilizado por el Banco Columbia bajo el rubro "ingresos financieros" del estado de resultados de su balance general cerrado al 30 de junio de 1998 (confr. actuaciones administrativas, cuerpo principal, 2, fs. 96, 97, 190 y 190 vta).
8) Que, sentado lo que antecede, cabe recordar que en el mensaje de elevación del proyecto de la ley 20.631, que sustituyó el impuesto a las ventas entonces vigente por el actual impuesto al valor agregado, se caracterizó a este gravamen como un impuesto único de etapas múltiples y no acumulativo que recae "en cada una de las etapas del ciclo económico, pero solamente sobre el valor agregado por cada una de ellas". Además se precisó que conforme a esa caracterización, la determinación de la obligación tributaria debía realizarse sobre la base del método de la sustracción, técnica que implica "hallar el gravamen por diferencia entre ventas y compras, efectuando las deducciones por el método de crédito de impuesto, o sea deduciendo del impuesto que resulte para el monto total de ventas o servicios, el impuesto facturado en las compras" (confr: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1973, 34° reunión — 17 de octubre de 1973, págs. 2741/2742).
9) Que en línea con el método reseñado, la ley del impuesto al valor agregado aplicable al caso (t.o. en 1997 y sus modificaciones), cuyo texto guarda sustancial analogía, en lo atinente al aspecto examinado, con la redacción original de la ley 20.631 (confr. arts. 8" y 9"), establece que del impuesto que los responsables determinen por aplicación de sus normas, restarán "el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios", en la medida que las mencionadas adquisiciones "se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación" (art. 12, inc. a, párrafos primero y segundo). A su vez, el art. 13 -párrafo primero- aclara que "[cluando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior".
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:490
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-490
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos