En esa misma línea, tal como se advirtió en el precedente de Fallos: 330:3725 , el art. 28 de la ley 23.661 previó expressis verbis que el programa de prestaciones obligatorias se actualizará periódicamente. Allí VE. apuntó que "...[elsta modalidad, por lo demás, encuentra explicación, entre muchas otras razones, en que el sistema de la ley 23.661 tiene como "...objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible" (art. 2), con lo cual, en buena medida, este cuerpo legal, al que remite la ley 24.754, se comunica con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1 y 11.7, en vigor desde 1986 ey 23.313), y que cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75.22)..." (. su consid. 5").
VIL-
Si volvemos ahora a repasar los datos relevantes del caso, veremos que en su momento la autoridad de aplicación incorporó la cirugía del aneurisma de aorta abdominal al PM.O., lo cual implica que fue evaluado como un mal cuya cobertura meritaba una garantía especial del sistema de salud. En otras palabras, estamos ante una patología cuya resolución quirúrgica se ha considerado esencial para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades (conf.
motivación de la Resolución N" 201/2002). De allí que la obligación de cubrir dicha cirugía quedó impuesta, entre otras, para las entidades del tipo de la demandada, en función del reenvío que hace el art. 1° de la ley 24.754.
En autos nos encontramos, además, con que el actor padece una serie de co-morbilidades significativas, que han hecho menester la aplicación de una técnica en particular, conocida como endovascular.
Esa necesidad -no discutida, recuerdo- fue reconocida en la sentencia apelada (v. fs. 300 vta., segundo párrafo).
Por otro lado, como ya se adelantó, tampoco se encuentra controvertido que la práctica requerida no sólo cuenta con la debida comprobación científica, sino que está regulada por la autoridad sanitaria nacional. Asimismo, la prescripción médica pertinente ha provenido de dos profesionales de CEMIC, en función del cuadro que presentaba el actor, sin que se haya cuestionado que dicha indicación médica fuese
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:477
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