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Fallos: 337:476 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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regulado por la autoridad sanitaria nacional, de utilización frecuente en nuestro medio, y prescripto por dos especialistas que pertenecen a la estructura del CEMIC-, fue calificado, sin controversia, como necesario para la salud del paciente.

iv) en el catálogo de la Resolución N" 201/2002 (Anexo II [código 0704011), aparece el "tratamiento quirúrgico del aneurisma de aorta abdominal".

VI-
En el predicho marco, he de disentir con la lectura que los jueces han hecho de la normativa aplicable.

En efecto, como ya se reseñó en el punto II, la premisa del fallo es que el tratamiento quirúrgico reclamado no figura en el elenco del PM.O. Dicha proposición corona con la idea de que, aunque el nomenclador alude a la cirugía del aneurisma de aorta abdominal, esa referencia no puede entenderse como comprensiva del método endovascular, de aparición posterior.

Pienso que ese fundamento lo es sólo en apariencia, en tanto omite explorar los elementos particulares del caso a la luz de la doctrina federal ya referida. Va así en detrimento de prerrogativas fundamentales, a cuya tutela apunta el ordenamiento en su conjunto; con mayor intensidad en función de la edad del actor, acreedor privilegiado de protección por integrar un grupo singularmente vulnerable, tal cual lo proclama la mencionada Resolución N° 201/2002.

En este orden -bien que en un supuesto de fuente contractual- V.E.

juzgó que el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales Fallos: 325:677 ).

A mi entender, ese criterio orienta indudablemente la solución del caso, máxime si se repara en que la propia Resolución ministerial aplicable y el Anexo respectivo, se apoyan concretamente en la índole dinámica de la ciencia médica, de donde derivan la necesidad de una adecuación permanente "...sobre la base de la evidencia disponible..." y proponen como finalidad "...aumentar el número de prácticas a protocolizar..." (v. sus considerandos).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-476

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