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Fallos: 337:450 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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monto de hasta U$S1.500.000.000 del Citibank N.A. Sucursal Argentina y el Programa Global de Obligaciones Negociables por U$S500.000.000 del BankBoston N.A. Sucursal Argentina. En este sentido, los magistrados resaltaron que ante la ausencia de opinión de los auditores sobre los estados contables de ambas emisoras al 31 de diciembre de 2001, correspondía calificar los títulos de deuda con la categoría "E".

Los jueces desestimaron los planteos de la sancionada en orden a:

i) que la abstención de los auditores no obedeció a falta de información proporcionada por las emisoras sino a la crisis económica de fines del año 2001, (ii) que las normas de la CNV reconocen flexibilidad para calificar los títulos, y (iii) que para otorgar dicha calificación contó con respaldo informativo suficiente.

El a quo recordó, al respecto, que el Manual de Standard €: Poor's registrado ante la CNV al momento de los hechos establecía que "será calificado en la categoría "E" todo título emitido por sociedades que se encuentran en una o más de las siguientes situaciones:... b) Cuando los dictámenes de los auditores externos tengan abstención de opinión u opinión adversa cuyas causas subsistan a la fecha de la calificación".

A su vez, el artículo 4 del Capítulo XVI de las NORMAS (N.T. 2001) prevé que la calificación de los valores negociables u otros riesgos prevista por el decreto N" 656/92 deberá basarse en los procedimientos descriptos en el manual registrado previamente ante la CNV, el cual debe contener claramente los pasos a seguir en el proceso de calificación. Esta exigencia, conforme fue expuesto en la sentencia, persigue un doble objetivo: controlar los criterios y procedimientos como modo de protección de los inversores, y que el propio público inversor los conozca para valorar la idoneidad de la calificación efectuada sobre esa base.

En ese contexto, el tribunal concluyó que la interpretación de la calificadora, en cuanto afirma que la calificación E está prevista para casos en que la abstención de los auditores obedecía a la falta de provisión de información completa por parte de la emisora y no para cuando la falta de opinión se debía a otros factores, como la crisis económico financiera de finales del año 2001, contraría la letra clara del manual en materias sometidas a riguroso régimen dado el interés público comprometido.

Entendió que la flexibilidad invocada por la sociedad sancionada no tenía fundamento en ninguna norma, y que dicho principio, eventualmente, podía ser satisfecho mediante la modificación de sus manuales de procedimientos.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-450

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