10) Que ello es así toda vez que ni de la resolución apelada ni de los precedentes a los que remite surgen las razones jurídicas por las cuales el concepto "secuela del juicio" debería tener en cuenta únicamente a "la sentencia de condena" para —sobre esa base— concluir que debe reputarse como "exclusivo acto procesal interruptivo conforme al régimen de aplicación por imperativo constitucional y legal, y en resguardo al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 11.2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° Código Penal)".
11) Que, de contrario, dicha interpretación de la norma aparece en franca oposición a los antecedentes doctrinarios y legislativos que dieron sustento al sistema en el que está inserta, sin que tampoco desde una perspectiva constitucional, legal o jurisprudencial se advierta que el concepto "secuela del juicio" reconozca el carácter restrictivo que se propugna.
En efecto, con excepción del período que se inició con la entrada en vigencia del Código Penal de 1921 y hasta que se dictó la ley 13.569 que empezó a regir el 24 de noviembre de 1949, el legislador argentino siempre seleccionó, dentro de los sistemas reconocidos en el derecho comparado para regular los actos interruptivos de la acción penal, el concepto vinculado a "cualquier acto del procedimiento penal", cercano también a quienes aceptaban como interruptivos sólo a aquellos que implicaran el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
12) Que más allá de las críticas que la fórmula secuela del juicio haya sufrido o pueda merecer, tal circunstancia no autoriza a privarla de significación y efecto en el marco jurídico llamada a operar so riesgo de incurrir en su desnaturalización, toda vez que lo cierto es que el legislador recogió vocablos empleados por la práctica forense que hacen referencia al trámite del juicio en su desenvolvimiento o sustanciación.
Ninguna interpretación puede obviar que tras la noción de secuela del juicio se esconde la intención del legislador de mantener un delicado equilibrio entre un código destinado a aplicarse en toda la República y la potestad no delegada por las provincias de dictar sus propias leyes rituales, de las cuales pueden surgir distintas acepciones de acto de procedimiento, cuyas significaciones quedan todas incluidas en el ya mencionado genérico concepto de secuela del juicio.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:362
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