generado por el concepto, y aún cuando reconocían posiciones más o menos restringidas, su factura nunca tuvo en cuenta la solución asaz limitada propiciada, sino que la intención fue darle al instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la expresión de máxima taxatividad y legalidad al enunciar cada uno de aquellos actos del procedimiento que poseen aptitud para hacer cesar su libre curso.
15) Que desde otra parte y partiendo de la base —como se ha dicho— de una irracional interpretación del concepto secuela del juicio, no puede luego sostenerse so pena de incurrir en idéntico vicio, su aplicación al caso concreto conforme con los postulados del principio pro hómine consagrado por el derecho internacional toda vez que su gravitación en el caso deviene irrelevante, pues no tiene correlato en un razonamiento lógico que lo sustente.
16) Que en tales condiciones, cabe descalificar por arbitrariedad el auto apelado pues la interpretación a la que se sujetó la extinción de la acción penal genera una drástica reducción de la vigencia de la norma, alterando la armonía con que el legislador combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 320:1717 , considerando 9).
17) Que, desde otra perspectiva, el fallo tampoco resulta una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa, en lo que concierne a la extinción de la acción a partir de la conculcación de la garantía convencional del plazo razonable, pues omite toda consideración sobre los estándares objetivos y subjetivos que delimitan el alcance y aplicación de esa garantía.
Por las razones expuestas y oído el señor Procurador Fiscal el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y revocar el fallo apelado. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo alo expresado en el presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Raúl Omar Plée, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:364
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