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Fallos: 337:359 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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do en la instancia anterior y procesó a Jorge Luis Demaría y Carlos Alberto Oris de Roa, razón por la cual la defensa dedujo recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa ante el a quo.

27) Que los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, sobre la base de la fecha de comisión de la defraudación denunciada —anterior a la vigencia de la ley 25.990— resolvieron remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, de no verificarse la comisión de otro delito, declare extinguida por prescripción la acción penal.

Para decidir en tal sentido, hicieron mérito del precedente de esa sala en la causa 12.932, caratulada "Arano, Miguel s/ recurso de casación" en tanto consideró a la condena —que no había sido dictada en el caso— como el exclusivo acto procesal interruptivo del curso de la acción, interpretando así el concepto "secuela del juicio" en el entendimiento de que se hallaba en sintonía con el régimen normativo de aplicación constitucional y legal, en resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los artículos 11.2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° Código Penal.

En efecto, sostuvieron que entre las dos leyes de prescripción que atravesaron el proceso, la anterior redacción del artículo 67 del Código Penal era la más benigna pues la "secuela del juicio" era la sentencia de primera instancia y por estricta aplicación del principio pro homine —estar siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos— era más beneficiosa "en orden a que no puede interrumpirse el curso de la prescripción por actos del procedimiento", toda vez que no podía hablarse de "juicio" durante "la etapa instructoria".

Reafirmaron que estos argumentos se complementaban con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable (artículos 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

3) Que contra esa decisión, el Fiscal General ante la Cámara articuló recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencias, al considerar que el precedente de mención privaba retroactivamente de eficacia interruptiva a otros actos procesales que hasta entonces —el momento de la sanción de la ley 25.990— se consideraban secuela del juicio.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:359 
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