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Fallos: 337:331 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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y resolución 34.225/09 que estableció el contenido de la póliza básica del seguro obligatorio, cláusula 3). Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta que la propia normativa invocada por la Cámara prevé la exclusión de la cobertura, cuando se trata de daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin (artículo 68, ley 24.449 y punto III, inciso e), de la cláusula 7 de la póliza básica del seguro obligatorio).

Arguye que la cláusula 2, del capítulo A de las Condiciones Generales de la póliza 53110/8 fue aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su efectividad se sujetó a la conducta de personas, mayores de edad, ajenas a la aseguradora. En este sentido, resalta que la camioneta Fiorino no estaba habilitada ni preparada para el transporte de personas, no obstante lo cual y en violación a normas de la ley nacional de tránsito —artículos 28, 30, 39, 40, 48, 72 y concordantes—, al momento del accidente había cinco pasajeros en su cajuela carente de asientos y de cinturones de seguridad, entre los cuales se encontraban las dos víctimas, una de ellas fatal.

Por otra parte, manifiesta que los damnificados eran terceros ajenos al contrato de seguro, y, en tal carácter, resultaban extraños a la relación de consumo habida entre el tomador y el asegurador. En tal contexto sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la alzada, el acuerdo no puede tener diferentes o mejores efectos —derechos u obligaciones— que los que genera entre las partes (artículos 1195, 1199 y 3270, Código Civil).

III -

El tribunal declaró procedente el recurso de queja y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución conforme fuera solicitado por la parte recurrente, por entender que los argumentos invocados, vinculados con la oponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura del seguro pactado entre el asegurador y el asegurado, podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (s. 1423).

IV-
En primer término, cabe recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-331

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