Cabe señalar que el tribunal, en la presente causa y en los autos acumulados —"Castro, Ramiro M. y otro c/ Magnífico, Claudio G. s/ daños y perjuicios" y "Vallaza, Sebastián c/ Castro Ramiro y otros s/ daños y perjuicios" —, tuvo por acreditada la responsabilidad del conductor del Fiat Fiorino en el que viajaban las víctimas, en el accidente ocurrido el día 20/08/2000 en el cual colisionó con otro rodado. En tal contexto, condenó al conductor, al propietario del automóvil y a La Perseverancia Seguros S.A., citada en garantía.
Para así decidir, los magistrados, si bien no desconocieron que al momento del accidente en la caja del rodado viajaban cinco personas, cuando la póliza en cuestión no preveía que la unidad asegurada fuese destinada al transporte de personas, como así tampoco la existencia y vigencia de la cláusula mencionada, resolvieron declararla inoponible a los terceros. En este sentido, el a quo consideró que el propósito de los seguros de responsabilidad civil obligatorios es la protección del patrimonio de quienes resulten damnificados y, en tal contexto, concluyó aplicable la ley 24.240 que tiene por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o que limiten la responsabilidad por daños, como el caso de autos —artículo 37, inciso a)—.
Al respecto, recordó que la ley 26.361 amplió el concepto de consumidor, extendiéndolo a quien sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo (artículo 1). A partir de tal preceptiva, concluyó el tribunal que resultaba inaplicable a los damnificados lo dispuesto por los artículos 1195 y 1199 del Código Civil, en orden al efecto relativo de los contratos.
I-
Contra dicho pronunciamiento, La Perseverancia Seguros S.A.
interpuso recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 932/952 y 990), lo que dio lugar a la presente queja (fs. 932/352, 990 y 1409/1413).
En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues para declarar inoponible e inválida la cláusula 2, del Capítulo A de las Condiciones Generales de la póliza 530110/8 contratada por el codemandado Claudio Magnífico, propietario del Fiat Fiorino, prescinde de la normativa aplicable y omite la consideración de las constancias de la causa.
En particular, argumenta que la póliza en cuestión, que cubría hasta un máximo de $ 3.000.000, no puede asimilarse —como pretende la alzada—, sin más, a un seguro obligatorio que mantiene sólo una cobertura de $ 90.000 por responsabilidad civil (cf. artículo 68, ley 24.449,
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:330
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