Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:1533 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, manifiesta que la resolución impugnada afecta su derecho de propiedad y genera un enriquecimiento sin causa a favor del obligado al pago de los emolumentos, que es el Poder Judicial.

III-
En primer término, cabe señalar que si bien, como ha señalado el a quo, lo cuestionado en autos es una regulación de carácter provisional, la decisión impugnada tiene carácter definitivo, pues estableció las pautas sobre las cuales corresponde determinar los honorarios del recurrente sin que ello pueda ser objeto de ulterior revisión (Fallos:

316:2382 ).

Sentado lo anterior, corresponde recordar la inveterada doctrina de la Corte según la cual las cuestiones referentes a honorarios, así como también las referidas a la determinación de la base computable para la regulación de los emolumentos y a la apreciación de los trabajos profesionales son de naturaleza fáctica y procesal, e insusceptibles de tratarse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 296:124 ; 302:253 , 1135; entre muchos otros), ya que conducen a la discusión de cuestiones regidas por normas de derecho común y procesal, como así también de aspectos de hecho y prueba que están reservados a los jueces de la causa. Ello, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Confr. Fallos: 308:956 y 2211; 311:122 ; 319:1612 , entre otros).

A mi modo de ver, en el sub lite no se verifica ninguna circunstancia que permita hacer excepción a la mencionada regla. En efecto la cámara precisó las razones en las cuales fundamentó la determinación de los honorarios del recurrente. Asimismo, citó la normativa que rige la cuestión (art. 6° del decreto-ley 16.638/57) y las causas por la que así decidió, e invocó jurisprudencia de VE. plenamente aplicable al sub examine. Además tuvo en consideración diversos aspectos como la extensión y la calidad del trabajo presentado por el perito, por lo que considero que la decisión en crisis exterioriza fundamentos suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad que se le endilga, máxime cuando la aplicación de tal doctrina es particularmente restringida en este punto, habida cuenta de que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial Fallos: 268:382 ; 294:459 ).

Por otro lado, advierto que los agravios del recurrente, relacionados con que, en el caso, se trata de un proceso con monto determina

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1533

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 645 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos