VoTo0 DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NoLasco Considerando:
1") Que los peticionarios -jubilados como ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional- promovieron demanda con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 838/94, en cuanto había calificado como no remunerativa la suma mensual que el artículo 2° de esa norma autorizaba a pagar a los funcionarios en actividad en concepto de "reintegro de gastos para afrontar gastos protocolares", desde el 1° de junio de 1994.
2 Que a tal efecto, los actores afirmaron que las únicas mensualidades que no se computaban en el haber jubilatorio correspondían a viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas, en los términos del art. 14 de la ley 18.464 al amparo de la cual habían obtenido el derecho a la jubilación; señalaron que pese a que el decreto en debate había caracterizado ese renglón como "reintegro", estaba eximido del requisito de rendición de cuentas, lo que determinaba su incorporación al patrimonio de los funcionarios en actividad y la necesidad de trasladarlo proporcionalmente a los haberes de retiro; citaron jurisprudencia de esta Corte que había reconocido naturaleza salarial a una asignación similar establecida para los magistrados del Poder Judicial, y detallaron las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.464 que delimitaban los alcances del concepto "remuneración" alos fines previsionales.
3) Que el juez de primera instancia rechazó la petición y los planteos de inconstitucionalidad por considerar que una parte de los actores había obtenido una sentencia denegatoria sobre idéntica cuestión, pasada en autoridad de cosa juzgada, y que los restantes demandantes no habían logrado demostrar el perjuicio que la norma impugnada les causaba.
4) Que, apelado el fallo por los jubilados, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social tuvo en cuenta que la pretensión había sido desestimada en diferentes acciones de amparo promovidas por los actores, por requerir su decisión mayor amplitud de debate y prueba, y que se había replanteado la cuestión por vía ordinaria. En lo atinente
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1528
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