arbitrariedad por omisión de tratar argumentos conducentes para la solución del pleito, corresponde tratar en primer lugar esta última causal, pues de existir no habrá sentencia propiamente dicha (Fallos:
330:4706 , 2564 y 2234).
7) Que los agravios son procedentes. La alzada consideró que la asignación contemplada en el decreto citado no tenía naturaleza salarial porque se trataba de un "reintegro". De ese modo, dejó sin resolver la contradicción que, según los actores, se presentaba entre ese término y la eximición expresa de presentar la necesaria rendición de cuentas para justificar las sumas que supuestamente habrían de reembolsarse mediante ese renglón.
8 Que el defecto lógico que presenta ese razonamiento resulta más notorio aún si se repara que los recurrentes objetaron el carácter no remunerativo otorgado a la mencionada asignación, que -a su entender- encubrió un aumento salarial, y lejos de dar adecuado tratamiento a la impugnación, el a quo se limitó a reproducir los términos del decreto en cuestión.
9" Que en tales condiciones, la decisión resulta dogmática. Más allá de la calificación dada al crearse un suplemento, no cabe negar su esencia salarial cuando resulte de la contraprestación que retribuye y de las condiciones de habitualidad y libre disponibilidad establecidas por las leyes de fondo, aspectos que deben ser examinados en las instancias ordinarias pertinentes (conf. argumentos del voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni y Argibay en la causa "Finocchietti" -Fallos:
334:1172 -, en especial considerando 22).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en este fallo. Costas por su orden. Notifíquese y remitase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (según su voto)— Caríos S. FAYT —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1527
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