estudio y su resultado, entendido como el aporte que había brindado al conocimiento de los hechos y a la dilucidación del asunto.
3) Que el recurrente señala que la sentencia es arbitraria pues vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional al apartarse sin dar razón suficiente de las normas vigentes del arancel profesional y al no tener en cuenta el valor ola trascendencia económica del juicio al momento de regular sus honorarios.
Afirma que se ha dejado de lado que el "megacanje" fue una operación de 30.000 millones de dólares que favoreció a una serie de intermediarios con comisiones de u$s 150.000.000 aproximadamente, cantidad que considera monto del juicio al que debía aplicarse la escala prevista en el art. 3", inc. d, del decreto-ley 16.338/57. Indica que, en subsidio, debía tomarse como base regulatoria la suma por la que se trabó embargo en los bienes de los procesados ($ 95.000.000).
Asimismo, manifiesta que de no aceptarse dicha suma como base, el a quo al menos debió considerarla como pauta ineludible para determinar los emolumentos; que en la actualidad no existe quien pueda solicitar la reparación civil pues la Procuración del Tesoro de la Nación no ha sido notificada del trámite del juicio y tampoco pueden hacerlo los querellantes por actuar en defensa del patrimonio nacional, quedando sólo la posibilidad de que se aplique el art. 29 del Código Penal referente a la condena por resarcimiento del daño material.
4) Que aun cuando el recurso extraordinario se dirige a cuestionar una regulación provisoria de honorarios, la decisión impugnada provoca agravios de insusceptible o difícil reparación ulterior que la hacen equiparable a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48, dado que el profesional no tendrá otra oportunidad en el proceso para discutir respecto de las pautas que deben ser tenidas en cuenta para efectuar dicha regulación.
5) Que las objeciones del recurrente vinculadas con que se trata de un proceso por monto determinado no logran desvirtuar los fundamentos dados por la cámara al respecto y sólo ponen de manifiesto su discrepancia respecto del criterio utilizado que resulta ajustado al objeto del proceso en el que se requirió la regulación de honorarios, sin que se adviertan defectos de razonamiento que permitan descalificar la sentencia en dicho punto.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1536
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