do, no logran desvirtuar los fundamentos dados por la cámara para sostener la ausencia de carácter económico en el sub examine, toda vez que aquél no ha aportado ningún elemento de convicción ni otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la instancia anterior.
Entiendo que ello es así pues, en el marco del proceso penal en el cual el recurrente cumplió su labor como perito, se trata de establecer si la operatoria del megacanje fue llevada a cabo mediante conductas delictivas, persiguiéndose la eventual aplicación de una pena privativa de libertada los responsables de aquéllas, sin que exista una acción civil paralela que tenga por objeto una pretensión de índole resarcitoria, Único supuesto en virtud del cual puede atribuirse carácter económico a un pleito de naturaleza penal.
En tales condiciones y siguiendo los lineamientos sentados por V.E. en Fallos: 314:303 , considero que el apelante confunde proceso sin monto determinado (como el que se presenta en el caso) con las apreciaciones económicas que puedan hacerse en el peritaje. Ni esa circunstancia ni la existencia de un embargo sobre los bienes de los procesados pueden utilizarse como sustento para asignar naturaleza económica a un proceso penal, en el que, como señalé, los querellantes y el fiscal persiguen la aplicación de una pena y no existe ningún reclamo patrimonial, hipótesis que, de haberse configurado, hubiese transformado este proceso en susceptible de apreciación pecuniaria.
Por lo expuesto, lo decidido resulta adecuado a los términos del art. 6? del decreto-ley 16.638/57.
En esa inteligencia, se aprecia que los agravios invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan con cuestiones de derecho común y procesal, que han sido oportunamente resueltas sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar.
IV-
Por ello, entiendo que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 19 de febrero 2014. Laura M. Monti.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1534
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