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Fallos: 337:1523 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Denuncia que, al pronunciarse, la Alzada omitió considerar los extremos señalados, al tiempo que realizó una trascripción parcial del artículo 6° de la ley n° 24.241, lo que priva de validez al fallo (fs. 352/355).

III-
Los actores, ex ministros, secretarios, subsecretarios y pensionados de quienes desempeñaron dichos cargos, retirados con arreglo a la ley especial n" 21.121 (v. fs. 311, ítem ""), peticionaron que se reconozca naturaleza salarial al suplemento "reintegro de gastos protocolares" del decreto 838/94 y que se liquide la prestación, en un ochenta y cinco por ciento de la remuneración total, incluyendo el adicional.

A tal efecto, objetaron la validez del citado precepto y del artículo 36 de la ley 11.672 (t.o. dec. 988/95), en cuanto confirieron a la asignación carácter no remunerativo y no bonificable, por oponerse a las leyes n° 18.037 y 18.464 y a los artículos 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional, entre otras normas (cfr. fs. 73/80 y 311, ítem "a").

Vale recordar que, por el artículo 2° del decreto n° 838/94, se facultaba a los ministros nacionales "... para asignar un importe mensual a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional de sus respectivas jurisdicciones, con excepción del presidente y vice presidente de la Nación, en concepto de reintegro de gastos para afrontar los gastos protocolares que la función les requiera [...] Los montos que se fijen se liquidarán sin el requisito de la rendición de cuentas y no integrarán la remuneración mensual de los funcionarios a quienes les asignen los mismos." A renglón seguido, por el artículo 3° del decreto, se incorporaba este reintegro de gastos en el ítem presupuestario correspondiente a los "servicios no personales" (w. BO: 31/05/94).

Por su parte, la "Ley Complementaria Permanente de Presupuesto" n° 11.672 (t.o. por dec. n° 988/95), especificaba en su artículo 36: "...

que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la Administración Nacional, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza..." (En igual sentido, v. art. 63, ley n° 11.672, t.o. por dec. n° 1110/05).

La ley n° 18.464, de su lado, establecía que las remuneraciones totales percibidas por los funcionarios comprendidos en su tenor, cual

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1523

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