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Fallos: 337:1520 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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7) Que a fin de determinar si la norma transcripta resulta aplicable a la actora debe dilucidarse si aquélla, en cuanto se refiere a "sociedades regidas por la ley 19.550", comprende a sucursales locales de sociedades constituidas en el extranjero.

8") Que al respecto cabe poner de relieve, por una parte, que el art. 118 de la ley citada, dispone que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución. Y, por la otra, que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia, por lo cual, en rigor, se trata de la misma sociedad constituida en el extranjero que ejerce, a través de una forma de descentralización, una determinada actividad en nuestro país. Si bien dicha actividad se rige por la ley argentina, ello no altera la regla establecida por el citado art. 118 en lo concerniente a que la capacidad societaria y acto constitutivo se rigen por la ley del lugar de constitución de aquélla.

A lo expuesto cabe agregar otra circunstancia que obsta a considerar que el artículo incorporado por la ley 25.585 en la ley del tributo obligó a las sucursales de sociedades constituidas en el exterior a actuar como responsables sustitutos. En efecto, tal sustitución se daría por "el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital" de las aludidas sucursales. Pues bien, tal supuesto no se configura en lo relativo a ellas ya que, como se ha visto, no cabe hablar respecto de tales sucursales de acciones o participaciones en su capital pues no se trata sino de la misma sociedad constituida en el exterior y de un patrimonio que no se diferencia del que es propio de ésta.

9") Que, en consecuencia, cabe concluir, que la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no se encuentra comprendida en la norma incorporada en la ley del impuesto sobre los bienes personales antes citada y que, por lo tanto, no pesa sobre ella la obligación de actuar como responsable sustituto.

10) Que la conclusión expuesta no se ve desvirtuada por la redacción —de mayor amplitud que la contenida en el texto legal— que se observa en el decreto 988/2003, modificatorio del decreto 127/96, reglamentario de la ley del tributo. En efecto, según reiterada, pacífica y categórica doctrina de esta Corte, "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas). En

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1520

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