se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen, y observar si se excluye a alguien que debería estar dentro y recibir igual atención jurídica.
18) Que, en lo que aquí interesa, la categoría establecida en las sucesivas leyes impositivas provinciales impugnadas en el sub examine, se compone por las entidades registradoras de los contratos en los que se instrumentan las operaciones de compraventa de cereales y oleaginosas.
En tal clasificación se pone en pie de igualdad a las "Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles"; pero —y éste es el punto en que el principio de igualdad resulta vulnerado—, se fijan alícuotas diferenciales, ya sea que aquellos instrumentos se registren en entidades radicadas en la provincia o fuera de su territorio.
19) Que la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, en su condición de entidad registradora de las operaciones de compra venta de cereales y oleaginosas, recauda el impuesto de sellos provincial en su sede social Ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 1978.
En tales condiciones, no se advierte que se encuentre en una situación diferente que las restantes entidades incluidas en la categoría que cumplen la misma función de registración y recaudación, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio de las sedes sociales de aquéllas, no constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a los efectos impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales (arg.
Fallos: 320:1302 y 322:1781 ).
Es que el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciado dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes. Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria lleva-ría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1489
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