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Fallos: 337:1487 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Esta situación se superó con la sanción de la ley 14.357, cuyo artículo 21 sustituyó al artículo 46 citado, disponiendo en el inciso a, apartado 12, párrafo b que resulta aplicable la alícuota diferencial mayor "Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior", es decir, cuando la registración se realice en una entidad que no tenga sede social en la provincia, o en caso de que se realice la registración en una entidad que síla tenga pero no cumpla con el requisito de localización del objeto del contrato o del lugar de celebración.

Asimismo, el artículo 32 de la citada ley 14.357 estableció que la modificación referida (excepto el incremento de la alícuota) tiene vigencia desde el 1° de enero de 2012.

Por lo demás, las leyes 14.394 y 14.553, correspondientes a los años 2013 y 2014, mantuvieron la discriminación en razón del domicilio de las entidades registradoras en términos similares.

14) Que, efectuada la reseña anterior, es dable recordar que si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 320:1302 y sus citas).

Entre las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional a las facultades impositivas provinciales figura la consagrada en su artículo 16, que en lo pertinente al caso, prescribe que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

El recordado principio que, como garantía fundamental, ha establecido la Constitución, está claramente fijado en su significación y alcances en la jurisprudencia de esta Corte que, en materia de impuestos ha decidido que aquélla "no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1487

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