4 Que la decisión apelada es equiparable a definitiva pues origina al apelante un perjuicio de dificultosa reparación ulterior por dilatar injustificada e innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige el derecho de defensa en juicio ("Correo Argentino S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Estado Nacional Argentino", publicada en Fallos: 332:479 y su cita).
5) Que el recurso extraordinario es admisible pues se controvierte el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas (artículo 14 inciso 3° de la ley 48).
Cabe recordar que en esa tarea, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de los litigantes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado de acuerdo a la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 323:2054 ; 325:1194 ; 326:3038 , 4711; 327:1220 ).
Asimismo, corresponde abocarse al examen de los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia en la medida en que se encuentran inescindiblemente unidos a la interpretación de normas federales Fallos: 314:529 , 315:411 y 321:703 ).
6) Que a modo de síntesis de los antecedentes relevantes de la causa es menester precisar que de conformidad con las exigencias del pliego y del contrato de concesión de los servicios postales prestados por la entonces Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (ENCOTESA), el Correo Argentino S.A. contrató con la empresa Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. —en adelante también LA ASEGURADORA o ACGSA— un seguro de caución en garantía de cumplimiento de las obligaciones que había asumido como concesionario (decretos 265 y 840, ambos de 1997; numeral 9.9.2 y 9.9.3 del pliego; 32 del contrato). De este modo, el Correo Argentino S.A. fue el tomador del seguro de caución; Aseguradora de Créditos y Garantías Sociedad Anónima, la aseguradora; y el Estado Nacional, el beneficiario. Del total de $ 50.000.000 previstos en el contrato como garantía, ACGSA asumió $ 42.735.000.
Mediante el decreto 1075/2003 (fs. 28/30), el Poder Ejecutivo Nacional, rescindió, por culpa del concesionario, el contrato de concesión con
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1414
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