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Fallos: 332:479 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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CORREO ARGENTINO S.A.


CONCURSO PREVENTIVO.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que revocando la decisión de primera instancia que al declarar la cuestión como de puro derecho desestimó el recurso de revisión deducido por la concursada, contra la resolución que declaró admisible condicionalmente el crédito insinuado por el Estado Nacional en concepto de canon por la concesión del servicio de correos más intereses, y dispuso la apertura a prueba del incidente según ofrecimiento realizado por ambas partes, pues el a quo resolvió ello apoyándose en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, como son los asertos sobre la entidad (importancia o valor) de las defensas opuestas y la premura en decidirlas, insuficientes para satisfacer el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales.

Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

CONCURSO PREVENTIVO.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que revocando la decisión de primera instancia que al declarar la cuestión como de puro derecho desestimó el recurso de revisión deducido por la concursada, contra la resolución que declaró admisible condicionalmente el crédito insinuado por el Estado Nacional en concepto de canon por la concesión del servicio de correos más intereses, y dispuso la apertura a prueba del incidente según ofrecimiento realizado por ambas partes, pues se dictó sin atender al reconocimiento de la existencia del crédito, a que la exceptio non adimpleti contractus tiene por finalidad paralizar el derecho del Estado Nacional —en cuyo caso de resultar perdidoso debería reclamar su crédito en otro proceso—, a que la compensación fue invocada para el futuro, no por haber operado antes de la apertura del concurso, a que en la justicia federal tramita un litigio donde se reclama por idénticas obligaciones que las enunciadas en la excepción e idénticos conceptos que los que se pretenden compensar, y sin examinar los planteos que formuló el Estado Nacional sindicando tales cuestiones como relevantes para establecer la improcedencia de la apertura a prueba e impertinencia de la pendiente de producción.

Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

No obstante haberse sostenido que es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que abre la causa a prueba por falta de sentencia definitiva al no impedir la prosecución del proceso, ni pronunciarse de modo final sobre el fondo del asunto, se ha hecho excepción a esta regla considerando que la decisión resulta equiparable atal si origina al litigante un perjuicio de dificultosa reparación ulterior por dilatar injustificada e innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-479

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