fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ), también ha considerado a la par que la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993). En este orden de consideraciones, el Tribunal ha señalado que más allá de posibles imperfecciones técnicas, debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (W. doctrina de Fallos: 323:3289 , considerando 4° y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción.
13) Que el siniestro —en los seguros de caución— se configura por el incumplimiento de la obligación garantizada una vez declarado mediante el acto formal previsto en la póliza. La causa o la medida de ese incumplimiento no afectan el derecho del asegurado, sin perjuicio de que el concesionario, tomador de la póliza, pueda discutir en sede judicial o administrativa los motivos invocados por el comitente beneficiario) y que el asegurador, en su caso, una vez cancelada la indemnización en favor de éste último, pueda obtener —bajo ciertas circunstancias— su devolución por parte del tomador.
14) Que el pliego de bases y condiciones de la licitación para la concesión de los servicios postales (aprobado por decreto 265/97) estableció que el garante deberá manifestar que se constituye en liso, llano y principal pagador con expresa renuncia al beneficio de división y excusión y a su derecho a exigir la previa intimación judicial del deudor (punto 9.9.3 inciso a) y fundamentalmente, prescribió que la garantía deberá prever que "el pago por el garante se deberá hacer efectivo inmediatamente, al solo requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin restricción alguna" (punto 9.9.3 inciso b, fs. 75 del principal).
15) Que el contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y Correo Argentino (aprobado por el decreto 840/97) consignó que el concesionario ha constituido la garantía de ejecución del presente consistente en una póliza de seguro de caución (n" 516.449) con la Compañía Aseguradora de Créditos y Garantías Sociedad Anónima;
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1418
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