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Fallos: 337:1409 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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formal previsto enla póliza, y la causa o la medida de ese incumplimiento no afectan el derecho del asegurado, sin perjuicio de que el concesionario, tomador de la póliza, pueda discutir en sede judicial o administrativa los motivos invocados por el comitente (beneficiario) y que el asegurador, en su caso, una vez cancelada la indemnización en favor de éste último, pueda obtener bajo ciertas circunstancias- su devolución por parte del tomador.


SEGURO DE CAUCION
Los seguros de caución tienen como nota esencial y propia, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador, sin que obste a ello, la circunstancia de que el decreto 411/69 prescriba que una vez "firme" la resolución dictada dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquél (artículo 10 inciso e).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

Afs. 865/867 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y dispuso, en lo que aquí interesa, la acumulación del expediente N" 16.807/04, caratulado "Correo Argentino S.A.

c/ Estado Nacional -Dto. 1074 y 1075/03 s/ proceso de conocimiento" en trámite ante el Juzgado N" 1 del fuero- a la presente causa, donde se pretende ejecutar la póliza del seguro de caución que garantizó el contrato de concesión celebrado entre Correo Argentino S.A. y el Estado Nacional.

Para así decidir, el tribunal advirtió que dos magistrados del mismo fuero están llamados a examinar la validez de las mismas disposiciones relacionadas con la rescisión del contrato mencionado y, por tal motivo, entendió que es menester el dictado de una sentencia única

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1409

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