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Fallos: 337:1327 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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pues, no resultaría apto, en principio, para constituir un caso o controversia que habilite a requerir su solución en sede judicial, toda vez que no se contraponen los fines o intereses de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma persona que no se encuentra habilitada para litigar contra ella misma (Fallos: 54:550 ).

Ello, máxime cuando la demandante no es una persona jurídica con capacidad para estar en juicio, sino que se trata de un órgano integrante de la propia persona contra la cual entabla la demanda y se vincula al Consejo Superior mediante una relación de dependencia jerárquica propia de la desconcentración administrativa.

Ello no obstante, entiendo que en el presente caso se configura un supuesto en el que el principio general que impide a la recurrente acudir a la justicia para impugnar la decisión del máximo órgano universitario, debe ceder. Ello es así, toda vez que -tal como se ha afirmado en el referido precedente de Fallos: 331:2257 - la citada unidad académica constituye un centro de imputación de determinadas competencias que le fueron atribuidas para el adecuado cumplimento de sus fines así, se le ha reconocido en forma expresa la de establecer su régimen de admisión, permanencia y promoción (v. art. 50 de la ley 24.521 y art.

80, inc. 19, del Estatuto universitario del año 2003), en ejercicio de las cuales fue dictada la resolución 300/10.

A mi entender, en efecto, al fijar los requisitos exigidos para el acceso ala PFO, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP no hizo más que regular lo relativo al régimen de promoción de los alumnos en cuanto a la determinación de las materias correlativas a dicha práctica. Queda desechada así la existencia de un cambio en el plan de estudios, al no representar aquello afectación alguna en la carga horaria total, los contenidos mínimos de las asignaturas, en las incumbencias, ni en el título otorgado, por lo que coincido con lo expresado en ese mismo sentido por la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación en respuesta a una consulta efectuada por la propia facultad (fs. 50).

En consecuencia, si la ley de Educación Superior le asignó al órgano facultad una competencia específica en aquellas universidades nacionales que cuenten con más de cincuenta mil alumnos, parece razonable sostener que también le confirió los medios procesales para defenderla en caso de considerar que ha sido avasallada y que, aun cuando esta situación se produzca por la actuación de un órgano superior de aquella universidad, pueda acceder a la vía judicial a fin de que se resuelva ese conflicto (Fallos: 331:2257 ).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1327

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