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Fallos: 337:121 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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3) Que contra esa sentencia Aguas Argentinas S.A. dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 638/638 vta.) que fue bien concedido por el a quo (fs. 662), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 673/681 y su contestación por la AFIP afs. 686/695.

4) Que los agravios dirigidos contra la sentencia, en cuanto consideró —del mismo modo que el Tribunal Fiscal— que resultaba insuficiente la prueba reunida en autos para justificar la deducción de los créditos en estado extrajudicial de cobro, no pueden prosperar, toda vez que la apelante no ha logrado refutar la afirmación relativa a que las listas de usuarios asignados a estudios jurídicos —obrantes en las actuaciones administrativas— no se encuentran respaldadas por otras pruebas que acrediten que se hayan llevado a cabo las aludidas gestiones de cobro ni el resultado obtenido en consecuencia (confr.

memorial de agravios, pto. 5.3., fs. 679/680 vta). Resulta igualmente inatendible el agravio respecto del rechazo de la prueba testifical por parte del Tribunal Fiscal —y las consecuencias atribuidas a ello— toda vez que no se ha rebatido ante esta instancia el argumento expuesto en la sentencia apelada, que desestimó idéntico planteo sobre la base de señalar que la mencionada alegación resultaba contradictoria con la conducta de la actora, en cuanto había consentido la oposición del Fisco Nacional a esa prueba y a la pericial contable (confr. sentencia de cámara, considerando IX, fs. 620, 2° párr.; confr. memorial de agravios, idem).

5) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que si la reconexión del servicio se produjo con posterioridad al ejercicio fiscal en que tuvo lugar el corte de aquél, el crédito fue correctamente considerado como incobrable en el período en que se había efectuado el corte.

En efecto, es indudable que el corte del servicio —que el art. 52 del decreto 999/92 autoriza efectuar al concesionario por atrasos en el pago de por lo menos tres períodos, previo aviso e intimación fehaciente de pago— constituye un índice de incobrabilidad de los respectivos créditos según lo previsto por el art. 136 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias (art. 142 en el texto del decreto 2353/86 y sus

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-121

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