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Fallos: 337:1223 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Respecto del argumento de que la propia naturaleza de la pena prescripta para el delito de homicidio en segundo grado implicaría un castigo cruel, inhumano o degradante, cabe señalar que el juez motivó su rechazo en que las únicas restricciones previstas en el tratado en relación con las penas son las que se desprenden de los artículos 1 y 6 de la ley 25.126. Aun cuando este razonamiento pueda ser objetado válidamente en cuanto se enfoca en el castigo conminado en abstracto por la ley penal del Estado requirente -dejando todo lo atinente al análisis de las efectivas condiciones de su cumplimiento en manos del Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 10 de la ley 24.767- entiendo que la divergencia no puede provocar la anulación de la sentencia sino la apertura de la instancia ordinaria de revisión.

En este contexto, debo recordar que es doctrina de VE. que las convenciones y leyes de extradición no deben ser entendidas exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinadas a reglar relaciones entre los Estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantías sustanciales de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley con respeto a sus derechos fundamentales (Fallos: 327:4163 ). Por ello, si bien asiste razón al recurrente en cuanto señala que no pueden escapar al control jurisdiccional la naturaleza y modalidad de cumplimiento de la pena a la que se vería expuesto el ertraditurus en el Estado requirente, considero que en el sub lite no existen datos concretos que permitan sostener una sospecha razonable acerca de que la pena que eventualmente se impongaaV enE.E.U.U. implicaría la irrogación de un trato cruel, inhumano o degradante.

De acuerdo con la documentación presentada por la embajada de los E.E.U.U. en Buenos Aires en apoyo del pedido formal de extradición (fs. 433-456), la sección 70.00 de la ley penal del Estado de Nueva York establece que el castigo máximo por el asesinato en segundo grado es de veinticinco años de prisión a cadena perpetua, y un período perpetuo de libertad supervisada (cf. declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Bronx, Nueva York fs. 445-446).

Considero que el agravio fundado en que la propia naturaleza de esa pena implica la imposición de castigo cruel, inhumano o degradante y que, en consecuencia, debería rechazarse la extradición no ha sido correctamente formulado y se basa en una conjetura.

Las penas aludidas son los castigos máximos legalmente fijados para el delito por el que se acusa a V.. Este Ministerio Público ha tenido

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1223

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