ocasión de opinar acerca de la pena de prisión perpetua establecida por la legislación interna para algunos homicidios. En esas ocasiones se sostuvo que la conminación en abstracto de ese castigo no contraría per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitido (cf. dictámenes en los casos "Ch., Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo", C.2641.XXXIX, del 27 de febrero de 2007 y "B., Sebastián Alejandro y otra s/homicidio calificado", B.327-XLVII, del 22 de marzo de 2012).
En apretada síntesis, tal conclusión se fundó en la interpretación efectuada tanto por la Corte como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes en relación con el artículo 5, inciso 2, del Pacto de San José de Costa Rica; en que, en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la Tortura ha considerado que su artículo 7° -que también prohíbe la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- se refiere "a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria" (Observación General n° 20, 44° período de sesiones [1992], punto 5); y en que, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por ley 23.652, también excluye de ese concepto "las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas". Incluso, se tuvo en cuenta que en el precedente "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" (M.1022.XXXIX, sentencia del 7 de diciembre de 2005), donde la defensa había planteado, con sustento en la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a un menor, V.E.
sólo revocó lo resuelto por considerar, en el marco de la legislación nacional de menores y los tratados de derechos humanos, que carecía de suficiente fundamentación la necesidad de aplicación de esa pena y que al referirse a la figura del homicidio agravado cometido por mayores, sostuvo que "la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua" (considerando 13 del voto de la mayoría). V.E. agregó entonces que las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, no admiten agravantes o atenuantes pues el legislador ha declarado de jure "que todo descargo resulta irrelevante:
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1224
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