son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna", y concluyó que "en los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible" (id. considerando 14).
En un sentido similar se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la compatibilidad del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos con la imposición de una pena de prisión perpetua sin libertad condicional que eventualmente sería aplicada por parte de tribunales de los EE.UU. El tribunal europeo sostuvo que la imposición de una pena perpetua respecto de un adulto no estaba prohibida en sí misma por aquella norma y que sólo podría presentarse esa incompatibilidad si el recurrente lograba demostrar que la sentencia que se le impondría en el Estado no contratante resultaría manifiestamente desproporcionada al momento de la imposición de la pena o si, en ausencia de esa grosera desproporción, tanto en el caso de una sentencia que impusiera la prisión perpetua sin ofrecer mecanismos de libertad anticipada, como en una que pudiera discrecionalmente aplicar esa pena, se lograra demostrar que la continuación del encierro del apelante hubiese dejado de estar justificada o legitimada sobre bases penológicas y que la sentencia fuese irreductible tanto de facto como de iure (°RPAPO v.
Albania", del 25 de septiembre de 2012).
Si se tiene en cuenta que per se la previsión legislativa de ese máximo legal no compromete los derechos invocados y que el apelante no ha efectuado ninguna de tales demostraciones, corresponde que V.E.
rechace el agravio fundado en que la naturaleza de la pena implica un castigo cruel, inhumano o degradante.
Ahora bien, no es posible perder de vista que el recurrente condujo aquel agravio a las condiciones de privación de la libertad que V. debería enfrentar ante la eventual imposición de esa pena, en razón de su nacionalidad y de su estado de salud.
Cabe aclarar que las cuestiones atinentes a su salud fueron analizadas con profundidad en el incidente correspondiente. En cuanto a las condiciones del cumplimiento de la pena en el Estado requirente caben las siguientes consideraciones.
Es doctrina de VE. que no basta la mera invocación de prácticas equiparables a la tortura por parte de las autoridades del país extranjero para sostener la imposibilidad de efectuar la entrega de una persona. Por el contrario, al margen de esas referencias genéricas, debe tenerse en cuenta si existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación de la justicia del país requirente en el caso
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1225
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