Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:1228 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

ante cancillería nacional por la embajada del país requirente en nuestro país, en lugar de haber emanado de un juez de ese país a través de un exhorto. En el dictamen se sostuvo que: "...el tratado hace referencia al "estado" o "país requirente", sin indicar qué autoridad debe ser la que formule el pedido, máxime si el acto tiene un antecedente ineludible, que es la orden de detención emanada de autoridad judicial competente".

VII-
La defensa también objetó la sentencia que declara procedente la extradición por considerar que la garantía presentada por el Estado requirente en los términos del artículo 6 de la ley 25.126 resulta insuficiente en cuanto a su alcance y que ella habría sido otorgada por una autoridad incompetente. Estimo que V.E., debe rechazar ambos argumentos.

En primer lugar, la norma invocada exige que el Estado requirente otorgue garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada. En el caso, la embajada del país requirente sostuvo, por medio de nota diplomática, que [ell gobierno de los Estados Unidos de América informa al Ministerio que la pena de muerte no es una pena autorizada por el delito imputado a V y por el cual se requiere su extradición. De este modo, el gobierno de los Estados Unidos de América asegura al Ministerio que no se solicitará la pena de muerte ni será impuesta en este caso..." Para la defensa, esa garantía es insuficiente pues su otorgamiento se condicionó a la normativa vigente del Estado solicitante y que la aplicación de una eventual variación de la legislación que impusiera la pena capital no se vería neutralizada, en consecuencia, por las seguridades otorgadas. Disiento con esa postura pues la lectura del compromiso impide advertir el condicionamiento denunciado: por un lado, se declaró que la pena capital no está autorizada por el ordenamiento aplicable; por el otro, que no sería solicitada ni impuesta. Considero que la pretensión del recurrente reposa en una conjetura que no encuentra respaldo objetivo en las constancias de la causa.

En cuanto a la autoridad competente para ofrecer esa garantía, el recurso expuso la tesis de que debía ser la autoridad judicial o la misma autoridad requirente, pues la representación con la que cuenta la embajada no implica la competencia para obligar al Estado requirente en el sentido apuntado.

En el caso "Calafell, Roque Esteban s/ extradición", resuelto el 6 de diciembre de 2011, se discutió el mismo asunto aunque en relación con un agravio que sostenía una tesis contraria a la aquí analizada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1228

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 340 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos