razones que lo motivan". El precepto transcripto, a diferencia de lo expresado en la sentencia, no requiere la demostración de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, pues exime en forma expresa al demandante de indicar las razones que motivan su pretensión. Por ello, la simple calidad de ciudadano que esgrime el actor es, según el sentido literal de la norma, una condición apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción.
7) Que aun cuando tal precepto admita una inteligencia como la realizada en la sentencia —esto es, que el requirente debe demostrar el perjuicio que la falta de información le provoca—, la interpretación realizada por el tribunal superior del art. 10 de la ley 4444 coloca a dicha previsión en pugna con el derecho de toda persona a solicitar acceso a la información bajo el control del Estado en los términos del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte, el 4 de diciembre de 2012, en la causa "Asociación Derechos Civiles c/ EN —PAMI— dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986" (publicada en Fallos: 335:2393 ) se destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información.
Se recordó allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Claude Reyes y otros vs. Chile", fallado el 19 de septiembre de 2006, había señalado "que el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar" y a recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, el artículo mencionado ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1115
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