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Fallos: 337:1114 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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3 Que la corte provincial, para desestimar el recurso de inconstitucionalidad, expresó —en lo que al caso interesa— que el actor había iniciado la demanda en su carácter de legislador provincial y presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Cámara de Diputados de Jujuy, lo que era inadmisible por cuanto sólo dicha cámara tenía atribuciones para formular tal requerimiento en la forma prevista en el art. 117 de la Constitución provincial. Advirtió que los jueces no deben exorbitar los límites de sus atribuciones y actuar sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. Por otro lado, señaló que la alegada condición de ciudadano tampoco lo autorizaba a demandar, pues no había demostrado la existencia de un derecho subjetivo o colectivo, o de un interés directo o difuso. Y agregó que no correspondía conferir protección jurisdiccional a quien promueve un juicio con la única aspiración de obtener el restablecimiento de una situación de iure, sin alegar derecho vulnerado, ni rol de víctima.

4 Que el pronunciamiento impugnado es definitivo a los fines del recurso extraordinario. Irroga al apelante un agravio de imposible o difícil reparación ulterior, puesto que el tribunal no sólo niega que pueda demandar invocando su calidad de legislador provincial —y presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Cámara de Diputados—, sino que también le niega legitimación en su condición de ciudadano, razón ésta que sella la suerte de cualquier otra demanda que el recurrente pudiera promover con el mismo objeto.

5) Que, además, media en el caso cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria, toda vez que el recurrente plantea que el tribunal falló sobre la base de una interpretación arbitraria de la ley local que regula la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a la información del Estado; interpretación que objeta como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (conf. art. 14, inc. 3, de la ley 48 y Fallos: 329:5266 ).

6) Que el art. 10 de la ley provincial 4444, invocado por el actor desde el comienzo del pleito, establece que el "derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1114

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