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Fallos: 337:109 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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teria, como ocurrió ante la creación de la justicia nacional de la seguridad social y el dictado de sentencias que afectaban la "estructura institucional" de ese fuero, al considerar esta Corte que carecía de razonabilidad la interpretación de las normas en juego llevada a cabo por una cámara federal "...a fin de sustraer el tema debatido del ámbito específico en el cual debe resolverse" (Fallos: 313:1272 ).

10) Que frente a las particulares características que singularizan las reglas de litigación establecidas por la ley en materia de defensa de la competencia, cabe recordar que esta Corte ha debido corregir y encauzar los excesos deformantes de un trámite igualmente improponible intentado en una causa en que se ventilaba, paradojalmente, la misma operación de concentración societaria que la debatida en el sub judice.

En efecto, in re: "Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO - Dto.

527/05" (registrado en Fallos: 334:236 ), el Tribunal revocó la sentencia apelada y se desestimó la acción declarativa de certeza, deducida por la citada empresa y Grupo Clarín S.A. —en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — contra el Partido Movimiento para la Reconquista y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, con el objeto de que declare que las actoras eran titulares del derecho subjetivo de naturaleza privada a la adquisición de porcentajes accionarios de Cablevisión S.A. El Tribunal sostuvo, en oportunidad de conocer en la instancia del art. 14 de la ley 48 promovida por el Estado Nacional ante una decisión cautelar, que no existía "caso", "causa" o "controversia". Ello, por cuanto no se imputó a la autoridad de aplicación la realización de actividad concreta alguna que pudiera generar incertidumbre sobre su derecho y que igual conclusión se imponía respecto de las manifestaciones del presidente del partido político sobre la concentración societaria, no sólo por su naturaleza, sino porque ellas no tuvieron principio de concreción por medio de presentaciones judiciales o administrativas.

Allí se señaló también, en orden a la desestimación de la demanda que ulteriormente se dispuso en el mismo fallo, que la acción meramente declarativa prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resulta apta para sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones que le resultan propias, ni para obtener el dictado de una genérica prohibición de demandar que, con efectos erga omnes, otorgue a quien la requiere una suerte de inmunidad jurisdiccional frente a terceros (considerando 8").

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-109

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