8) Que esa objetable duplicación de actuaciones judiciales con objetos procesales superpuestos tiene su razón de ser en que Supercanal S.A. ha promovido una reclamación invocando una legitimación que no hace pie en las normas legales invocadas, pues dentro del especial sistema de litigación diseñado por el ordenamiento que rige en la materia, ninguna de sus cláusulas autoriza a un tercero —como lo es Supercanal— para peticionar directamente ante el Poder Judicial que Cablevisión S.A. sea disuelta, liquidada, desconcentrada o dividida.
Tampoco parece posible, dada su complejidad así como el amplio ámbito de debate y prueba que requieren, que esas cuestiones puedan ser planteadas por la excepcional vía contemplada en el art. 43 de la Constitución Nacional.
En efecto, conforme con lo establecido en el art. 46, inc. c, de la ley 25.156 que la actora invoca como fundamento de su reclamo, aquella atribución sólo puede ser ejercida por la autoridad de aplicación mediante la correspondiente solicitud ante el juez competente. Es decir, que únicamente la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia —que reviste aquel carácter en razón de no haberse constituido el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, art. 58 de la ley citada— y sólo después de haber tramitado el procedimiento reglado por los arts. 26 a 45 de aquel cuerpo normativo, es la autoridad que concentra en sus manos la potestad para reclamar ante el Poder Judicial un mandato de la especie mencionada.
Como se advierte, la pretensión radicada ante la justicia federal de primera instancia constituye un vano intento de sustituir al único sujeto al que la ley reconoce como legitimado procesal para perseguir objetos como los indicados, arrogándose la demandante una capacidad de la que carece y que al ser puesta en ejercicio y receptada por la justicia federal con asiento en Mendoza, desarticula desde su base todo el mecanismo de control judicial diseñado por el Congreso de la Nación en materia de defensa de la competencia, deformación que no puede ser aceptada y que sostiene la conclusión de que la demanda es irremediablemente improponible.
9) Que no es novedoso en la historia de los precedentes del Tribunal, los casos en que debió tomar intervención con el propósito de dejar sin efecto resoluciones que comprometían la viga maestra del sistema de litigación previsto por el legislador para determinada ma
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:108
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