En este contexto, la promoción de la acción de Supercanal S.A. -en su carácter de prestatario supuestamente damnificado en el marco de un caso concreto como consecuencia de las conductas anticompetitivas, abusivas e ilícitas de las demandadas- no puede ser considerada una interferencia a la actuación del Tribunal en la causa "Ami Cable", sino el válido ejercicio de un derecho.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal adujo que la resolución de la acción de amparo podría tornar abstracto el caso "Ami Cable". Sin embargo, esa cuestión -más allá de que es meramente conjetural- no puede modificar la competencia determinada por las reglas generales -máxime considerando los obstáculos procesales señalados-, en tanto que ningún tribunal puede impedir que la consumación de cuestiones judiciales y/o extrajudiciales torne innecesaria su actuación. Del mismo modo, la incidencia de las medidas precautorias dictadas en el marco de los autos "Supercanal S.A." en el trámite del caso "Ami Cable" tampoco puede justificar un desplazamiento en la competencia, máxime en el régimen jurídico descripto en los párrafos anteriores.
Tampoco existe en las causas "Supercanal SA" y "Ami Cable" el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto los presupuestos fácticos y jurídicos que son analizados en ambos casos son diversos. Así, la eventual revocación de la Resolución MECON N" 113/10 donde la cuestión controvertida consiste, principalmente, en el cumplimiento de las condiciones sujeto a las cuales se autorizó la concentración económica- no impediría la promoción de acciones judiciales donde los particulares invoquen la existencia de un daño a raíz de la concentración económica autorizada por la Autoridad de Aplicación conf. art. 15, Ley N" 25.156). Ello demuestra a su vez que no se trata de un caso de conexidad por continencia, dado que la pretensión deducida en la causa "Supercanal S.A." no está subsumida dentro de las cuestiones planteadas en el contexto del caso "Ami Cable".
Por último, las razones invocadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en relación a la competencia territorial de la justicia federal con asiento en Mendoza fueron planteadas por los interesados y resueltas en el contexto de la causa "Supercanal SA" (fs. 1788/1817; 1935/1968; 2420/1; 2533/2544 de la citada causa). Para más, esas razones no pueden fundar el desplazamiento de la competencia en el marco de una petición de acumulación de procesos.
La suma de las circunstancias apuntadas me llevan a la convicción de que no corresponde que la competencia del juez federal con asiento
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:103
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