de la Administración Federal de Ingresos Públicos, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 205/211 vta.). En consecuencia, la alzada desestimó la excepción de nulidad planteada por el contribuyente —como de previo y especial pronunciamiento— respecto de la resolución del 3 de junio de 2011 (fs. 3/60), por la que el organismo recaudador —en lo que interesa— había determinado la obligación tributaria del interesado en el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1997 y 1998, liquidado intereses resarcitorios y aplicado la sanción de multa en los términos del art. 45 de la ley de procedimiento tributario (t.o. en 1998 y sus modificaciones). La cámara, asimismo, ordenó devolver los autos a la instancia de origen para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente (fs. 61/103) contra el acto de determinación de oficio mencionado.
2) Que contra lo así resuelto, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 215) que fue concedido por el tribunal a quo mediante el auto de fs. 218. El memorial de agravios obra a fs. 241/250 vta. y su contestación a fs. 253/268 vta.
3) Que según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de que se trata funciona restrictivamente, solo respecto de sentencias definitivas, entendidas como tales a las que ponen fin al juicio o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 261:178 ; 265:179 ; 300:
372; 305:141 ; 311:2063 y 317:777 , entre muchos otros). Al respecto, el Tribunal reiteradamente ha señalado que para reconocer la calidad de sentencia definitiva a las decisiones impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación, el criterio resulta más estricto que el admitido en el ámbito del recurso establecido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos:
310:1856 ; 312:745 , entre muchos otros).
4) Que en el caso en examen, la decisión apelada no reviste el aludido carácter. En efecto, a diferencia del supuesto considerado por el Tribunal en el precedente "Michelin" (Fallos: 333:86 ), invocado por la recurrente en sustento de su pretensión (confr. fs. 215/217, en especial fs. 216 vta. in fine), el pronunciamiento apelado en el sub lite no hizo lugar a la excepción de nulidad opuesta por la actora y, en consecuencia, dispuso que se devolviesen las actuaciones al Tribunal Fiscal a fin
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1015
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