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Fallos: 337:1016 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de que éste se expidiera sobre las restantes cuestiones planteadas por el impugnante en su presentación que dio origen a esta causa (conf. fs.

211 vta.). De ahí, pues, que resulta claro que no se trata de una resolución que haya puesto fin al pleito o que impida su continuación, pues el gravamen del recurrente puede disiparse con la ulterior sentencia definitiva que se dicte en la causa.

5) Que más allá de que la inobservancia del recaudo de sentencia definitiva basta para cancelar el recurso intentado, el Tribunal considera apropiado extender el examen de admisibilidad que se lleva a cabo a la concurrencia del requisito que concierne al contenido económico del asunto que se pretende someter a conocimiento de esta Corte.

6) Que según se ha puntualizado precedentemente, el recurso interpuesto en autos se halla contemplado por la norma legal que reglamenta y regula las diversas competencias jurisdiccionales reconocidas a esta Corte por la Constitución Nacional y por el Congreso de la Nación (art. 24 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467). La mencionada cláusula establece las diversas formas y contenidos en que la Corte Suprema ejerce —entre otras— su competencia apelada, en especial las dos instancias revisoras de mayor relevancia.

Por un lado, el recurso extraordinario, limitado en cuanto a su materia a las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (inc.

27). Por el otro, el recurso ordinario, que si bien se trata de un remedio de plena jurisdicción, es permitido solamente en tres categorías de casos, la primera de las cuales se refiere a las causas en que la Nación es parte (inc. 6, apartado a); sin embargo, en estos procesos, el recurso de que se trata procede exclusivamente contra la sentencia definitiva y siempre que el monto disputado en último término exceda de una determinada suma de dinero, cuya fijación ha seguido diferentes procedimientos desde el año 1958 a la fecha.

Los aspectos estructurales de este régimen se han mantenido desde su origen en 1902, con la sanción de la ley 4055, no obstante las modificaciones introducidas en el lenguaje legislativo que han tenido por finalidad ajustar el alcance de esta apelación. Esta circunstancia explica la continuidad de reglas establecidas en una gran cantidad de precedentes fallados por esta Corte antes de que entrara en vigor el decreto-ley 1285/58, que reflejan el modo en que esta Corte ha puesto

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1016 
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