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Fallos: 336:947 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 947 comprometidos en el resultado de esta acción, entre otros el derecho de mi defendido al más alto nivel de vida, a su desarrollo adecuado y a su interés superior; máxime en la situación particular que presenta mi defendido, pues siguiendo las pautas dadas por V.E. "...la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos..." (Fallos: 328:2870 ).

Así las cosas, al momento de resolver no debe perderse de vista que el interés superior no es más que la satisfacción integral de los derechos fundamentales del niño. En tal sentido, la solución más contemplativa del interés superior es la que mejor satisfaga a todos ellos. Se trata de "bañar los derechos fundamentales de que debe gozar este último con las contingencias propias de cada vida en particular" (v. Rubén Santos Belandro "El interés superior del menor en el derecho Internacional Privado", www.asapmi.org.ar/publicaciones/artículos jurídicos).

Sin embargo, lejos de todo ello, el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, impidió a mis defendidos el acceso a la justicia ay a la tutela efectiva de los delicados derechos en juego, pasando por alto que el propio art. 4 de la CDN, establece que los Estados partes, adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención.

Asi, en base a la normativa invocada y ante el caso concreto planteado, debió el tribunal superior de la causa, admitir la participación activa de los niños afectados y de su representante promiscuo, de modo tal que pudieran peticionar en este proceso, las medidas pertinentes para garantizar la plena efectividad de sus derechos, mas no asumir la conducta obstaculizadora y poco tuitiva de los delicados intereses en juego.

En ese marco, le compete ahora a esa Corte, en su rol de intérprete final y garante del efectivo cumplimiento de los derechos y principios que aquí se invocan, alcanzar una solución justa de modo que a los menores de autos, se le conceda con el grado de exigibilidad que establece el art, 29 de la ley de Protección Integral de los derechos de Niños,

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-947

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