946 336 vivienda digna mínima o al menos a un lugar de refugio temporal, viola prima facie su obligación de realizar el derecho de vivienda. Los países más pobres, si no tienen los recursos suficientes para respetar esa obligación mínima, tienen que pedir ayuda a la cooperación intemacional para poder solucionarlo, Asimismo, la Observación General N° 7 sobre "El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16 período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), establece que: "(...). 10.
Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indigenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. (...) Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiemos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación. 11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados." Ahora bien, sin la adecuada participación del niño involucrado con la representación de la Asesora Tutelar o de un abogado especializado que los patrocine, tales standars internacionales no podrán ser exigidos ni verse garantizados.
V. f).- Interés Superior del niño.
Desde otra óptica, no puede tampoco pasarse por alto, que la protección del derecho a la vivienda adecuada y el derecho a la seguridad y no discriminación en los desalojos forzosos no es, ni puede ser independiente de la protección de otros derechos
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:946
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