940 336 desalojo debiera llevarse a cabo, que se cumpliera con los standars internacionales (Observaciones Generales N" 4 y N° 7 del Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), asegurando a los niños su alojamiento posterior en un lugar adecuado, con miras a preservar y garantizar su derecho a gozar de una vivienda digna, y a su adecuado desarrollo psicofísico, evitando que se adopten medidas que puedan resultar en definitiva traumáticas.
Pero ello no ocurrió.
Nótese, que no solo se omitió ordenar la vista de las actuaciones (de oficio); sino que al presentarse la Asesora General Tutelar en forma espontánea se le negó la posibilidad de intervenir, desconociéndose su legitimación.
No puede perderse de vista, que nuestro ordenamiento sanciona con la nulidad aquellas decisiones que se adopten sin la debida intervención del representante promiscuo y así lo ha resuelto esa Corte recientemente en dos precedentes, "Expte. A 1123, XLIV", sentencia del 03/05/2011 y "Expte. F, 501, XLV", sentencia del 19/04/2011, entre otros tantos que pueden invocarse, Fallos, 332:1115 y 333:1152 , en los que decretó la nulidad de lo actuado, por la falta de intervención del Defensor de Menores.
Pero ello tampoco se tuvo presente a la hora de resolver.
Desde otra óptica, no puede pasar inadvertido, que su participación tiene una doble finalidad, controlar que no exista contraposición con los intereses de sus representantes legales, quienes -como se ve en innumerables casos- no siempre actúan diligentemente, ya sea por falta de buena fe o bien por otras circunstancias no reprochables que pudieran impedírselo y, suplir la inacción de estos con su propia legitimación autónoma y directa que le permite peticionar y accionar en nombre del niño.
Y lo cierto es, que hoy a la luz de la nueva normativa vigente (v. art.
27 de la ley 26.061) y a las recomendaciones efectuadas por el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación General N% 12 (CRC/C/GC/12-1/7/2009), no puede ya
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:940
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