920 336 en cuanto consagra el derecho de los niños a participar en todo proceso judicial que los afecte, ya sca directamente o a través de un órgano apropiado.
Destacó, por último, que la decisión apelada no respeta el criterio relativo al debido proceso adjetivo establecido por V.E. en Fallos: 332:1115 , según el cual es descalificable toda sentencia que omita dar intervención al ministerio pupilar para que ejerza la representación promiscua, si dicha resolución compromete en forma directa los intereses de un menor, pues ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones, A fojas 57 se dio vista de las actuaciones al señor Defensor Oficial ante la Corte, quien postuló que se haga lugar al reclamo de la Asesora Tutelar, Como fundamento de esa opinión, dijo que a los niños corresponden los mismos derechos que a toda persona, más un plus justificado por su condición vulnerable, tal como lo reconocen las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad". Afirmó que ese estándar de protección calificada no fue cumplido al negar la intervención del asesor tutelar en el incidente de desalojo, y con ello también se frustró la doble finalidad tuitiva de la representación promiscua de velar por los intereses de los menores en caso de que entrasen en contradicción con los de sus representantes legales, a la vez que suplir la eventual inacción o la falta de diligencia de éstos en procesos que afecten a sus representados menores.
Para el Defensor Oficial, esta causa se trata de un proceso que afecta claramente el derecho de los niños a una vivienda digna y, por lo tanto, la intervención de éstos a través del órgano especializado es una exigencia tanto de reglas de derecho interno como internacional (artículo 27 de la ley 26.061 y 12.2 de la Convención de los Derechos del Niño).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:920
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