898 336 honor, obligaba a una mayor prudencia, bastando la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de imágenes o referencias de los demandantes antes nombrados para generar la condigna responsabilidad de la demandada.
En consecuencia, los argumentos expresados resultan suficientes para rechazar la pretensión de la recurrente en cuanto a la aplicación sin más de un estándar de "protección atenuada" respecto de simples particulares.
12) Que tampoco han de acogerse los agravios de la apelante relacionados con la supuesta arbitrariedad de la indemnización que los tribunales de grado han reconocido a favor de los señores Barranzes y de TEA S.R.L. En este sentido, las conclusiones de aquéllos respecto de los daños materiales y morales causados a los actores remiten al examen de cueslLiones de hecho, prueba y derecho comúr, materia propia de los tribunales de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión avelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
13) Que, en especial, resulta infundada la pretensión de la demandada de haber dejado al margen de la investigación a la señora Molinas ce Barrantes. En efecto, del video surge que el locutor del programa afirmó que en la agencia TEA S.R.L. se habían "contratado servicios sexuales", se mostró la imagen de la mencionada señora y se hizo lo mismo con la imagen del logo de la agencia en reiteradas oportunidades. Resultaba lógico, entonces, que quienes vieran la emisión del programa concluyeran en la vinculación de la señora —titular de la agencia— con las afirmaciones de que era en ese ámbito donde se contrataban "servicios sexuales" prestados por menores. Las conclusiones del a quo sobre la negligente actuación del medio no resultan, en este punto, arbitrarias.
14) Que, en cambio, no corresponde atribuir responsabilidad al medio periodístico por los daños invocados por Anto
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:898
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